OPINION

Lic. Roberto Román

VÉRTICE MX

Se ha dicho que el machismo o la hegemonía del varón sobre la mujer siempre está presente en nuestra sociedad y que esta cultura social debe ir erradicándose paulatinamente adecuando como principio las leyes que se presentan machistas.

Tal es el caso de la norma contenida en el Código Civil de Tabasco vigente hasta el día 31 de agosto de este año 2022, en relación al nombre y apellidos de los recién nacidos y registrados en la entidad, que en el artículo 47 señala:

“El nombre de las personas físicas se forma por el nombre propio y los apellidos paternos de sus progenitores”.

Seguidamente el 48 aclara que

“El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores”.

Ante esta situación y siguiendo la tradición legal, los apellidos de los recién nacidos registrados en Tabasco llevan siempre en primer lugar el apellido paterno seguido del materno.

Esto contrastaba con el principio de igualdad de derechos de hombres y mujeres, y refleja la hegemonía y supremacía del hombre sobre la mujer, trayendo como consecuencia en muchos casos, la pérdida del apellido de la mujer y la preservación del apellido del varón, y en otros ante la realidad actual, el desacuerdo de hijos de llevar el apellido paterno cuando éste se hubiere mostrado siempre desobligado de su descendiente.

Fundamentado en esto, el Congreso local aprobó una iniciativa de reforma al Código Civil de Tabasco enviada por el gobernador de la entidad, con la que se pretende garantizar la igualdad de derecho del hombre y la mujer ante la ley, y garantizarles en aras de su libertad individual, elegir entre ellos el orden de los apellidos de sus descendientes. Esta reforma de ley entró el vigor en Tabasco a partir del día 1 de septiembre, por lo tanto, desde ese día, los padres ya podrán elegir no sólo el nombre que consideren para su descendiente, sino también el orden de los apellidos.

Dos artículos fueron reformados: el 47 y el 89 del Código Civil de Tabasco. Íntegramente el artículo 47 señala:

“De las personas físicas

“El nombre de las personas físicas se forma por el nombre propio y los apellidos de los padres en el orden de prelación que ellos convengan.

“Los padres, al momento del registro decidirán el orden de los apellidos asentándolo en el formato respectivo ante el Oficial del Registro Civil; el orden de los apellidos acordado entre padre y madre se considerará para los demás hijos o hijas de la misma filiación.

“Cuando no haya acuerdo entre los padres respecto al orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, el Oficial del Registro Civil los exhortará a convenir expresamente el orden de los apellidos, si persiste el desacuerdo, en atención al interés superior de la niñez se asentará en el acta el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre”.

En tanto el artículo 89 señala los requisitos que debe contener el acta de nacimiento, y que para los efectos del presente comentario, no requiere mayor trascendencia, ya que esos requisitos tienen su fundamento en el artículo reproducido líneas arriba.

Si observamos el primer párrafo del artículo 47 ya vigente, nos encontramos que los apellidos irán “en el orden de prelación que ellos (los padres) convengan” y “Los padres, al momento del registro decidirán el orden de los apellidos asentándolo en el formato respectivo” (señala el segundo párrafo como una redundancia del primero), lo cual en un primer momento pareciera ajustarse y armonizarse con respecto al derecho constitucional de la igualdad de derechos del hombre y la mujer ante la ley.

Sin embargo, si nos detenemos ante el segundo párrafo podemos leer lo siguiente: “…el orden de los apellidos acordado entre padre y madre se considerará para los demás hijos o hijas de la misma filiación”. Tratándose de derecho de los padres valdría la pena preguntarse: ¿Por qué ya no tienen la libertad de mover los apellidos respecto de otros hijos? ¿Y si hubiere desacuerdo respecto de mantener el orden de apellidos respecto de los demás hijos, estos estarían condenados a llevar el apellido sólo por mandato legal y no por la voluntad de quienes los procrearon? ¿Considera el legislador que al cambiar los apellidos se romperá el parentesco entre descendientes en línea recta y colateral? ¿Considerará el legislador que no será posible demostrar la filiación y parentesco pese a que aparezcan los mismos nombres de los progenitores? Y respecto de los hijos: ¿Por qué los demás tienen que llevar los mismos apellidos? ¿No comienza el libre desarrollo de la personalidad del individuo desde el momento en que es declarado nacido vivo? ¿Y no corresponde a los progenitores velar por el sano desarrollo del menor? ¿Y si en aras de ese sano desarrollo, los progenitores acordaran el cambio del orden de apellidos, no estaría la norma jurídica violando su derecho humano al limitarles su libertad? ¿Y la norma jurídica que coarta una libertad correspondiente a los derechos humanos del individuo, no se convierte en una norma jurídica violatoria e inconstitucional?

Pero el tercer párrafo es aún más polémico, ya que plantea la hipótesis de que los progenitores podrían entrar en controversia respecto del orden de los apellidos de su descendiente (sólo uno, porque si tuvieren más, de acuerdo a lo establecido en este artículo, se tendrán que ajustar al primer acuerdo del orden de los apellidos), facultando al Oficial del Registro Civil con la justificación del interés superior del menor, de asentar “en el acta el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre”.

¿Cuál es la razón legal y ontológica de que tenga que prevalecer el apellido paterno? Bastaría entonces a cualquier hombre, controvertir con su pareja el orden de los apellidos de su hijo-a, mantenerse en controversia y no llegar a ningún acuerdo, para que en automático, su primer apellido paterno se tome como norma legal respecto del registro de su hijo, y así mantener el apellido con sus demás descendiente si los hubiere.

¿No señala la exposición de motivos de la iniciativa de reforma que se trata de garantizar la igualdad del hombre y la mujer? ¿Discutieron los diputados locales en el pleno el dictamen presentado por la comisión correspondiente? ¿Si hubo discusión, cuál fue el argumento jurídico que justifica lo anterior? ¿Alguien se opuso o debatió la propuesta de reforma en el pleno? La respuesta está en la sesión grabada del día 23 de agosto.

Ni siquiera en la norma anterior derogada llegaba a tanto el indicador machista, ya que como lo señalamos líneas arriba, el artículo 47 señalaba:

“El nombre de las personas físicas se forma por el nombre propio y los apellidos paternos de sus progenitores”, siendo por tradición el primer apellido del padre seguido del primero de la madre, pero sin estar explícito en la norma jurídica, sin embargo, la reforma y ley actual es más clara respecto del orden de los apellidos en caso de controversia entre los progenitores: primero el apellido del padre y después el de la madre. ¿Contribuirá este precepto legal para garantizar la igualdad del hombre y la mujer ante la ley? ¿Salió más machista la reforma que la ley anterior?

En el mismo sentido, debido a ser un mandato legal respecto de lo ordenado por el legislador, el Oficial del Registro Civil está ya facultado para poner los apellidos que el Código Civil vigente le ordene. ¿Pero no viola ese ordenamiento la decisión de los padres? ¿Por qué tendría que ser el Oficial del Registro Civil quien otorgue la identidad a una persona? pues corresponde a sus facultades la expedición de las actas de nacimiento correspondientes, lo cual no significa que expedir un acta sea igual al acto de otorgar la identidad a una persona, pues desde mi consideración, los que le dan la identidad a una persona son los padres al nombrar a sus descendientes, dando el Oficial del Registro Civil, legalidad a esta decisión, por lo tanto, no es lo mismo dar identidad que legalizarla, pues sería el caso entonces, que las personas que actualmente son mayores de edad y no tienen acta de nacimiento, no tienen identidad, lo cual es incorrecto, pues socialmente sí tienen una identidad, con la disyuntiva de que esa identidad no está legalizada.

Por tanto, ¿corresponde a un Oficial de Registro Civil otorgar una identidad a un menor de edad, sobre todo si proviene de una controversia entre los progenitores respecto de su(s) hijo-a(s)? ¿No correspondería a un juez civil o familiar dirimir los conflictos suscitados en asuntos familiares?

Las interrogantes pueden seguir apareciendo en esta reforma aprobada por los 35 diputados locales, sin embargo, una cosa queda claro, si un padre por capricho se niega a aceptar que vaya primero el apellido de la madre al asentar a su hijo-a, y se mantiene así para no ponerse de acuerdo, ya sabe que por ley, prevalecerá su apellido. ¿Hecha la ley, hecha la trampa?

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